LA DENUNCIA Y LA QUERELLA Por: Dr. Gianthony Tavárez Correa

Amigos lectores, en esta ocasión les traigo una información muy importante en materia penal, a la luz del Código de Procedimiento P., la cual es de gran importancia para la población, ya que debemos de tener los conocimientos básicos para nuestra defensa y la de los nuestros, también le puede servir de gran ayuda a estudiantes de la carrera de Derecho, y porque no, a los nuevos abogados de egreso resiente de las diferentes universidades. En espera de que les guste y les pueda servir de ayuda, para mayores informaciones referentes a este u otros temas me pueden dejar comentarios o escribirme a mi correo electrónico. Gracias!!!

Por: Dr. Gianthony Tavárez Correa
gianthonytavarez@hotmail.com

En el Código de Procedimiento Penal, la denuncia y la querella solo tienen en común ser dos vías para que las autoridades competentes tomen conocimiento de la ocurrencia de un hecho punible. Pero una y otra tienen naturaleza, propósitos y formalidades distintas.
La Denuncia tiene por objeto llevar la noticia de la ocurrencia del hecho punible a los funcionarios competentes; puede ser oral o escrita; hacerse personalmente o por mandatario con poder especial; la puede presentar cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible y ser recibida por el Ministerio Publico, la Policía o cualquier agencia de investigación del Estado, estas últimas en las materias de su competencia; su presentación, en principio debe hacerse antes de que los funcionarios competentes inicien la investigación.

La Querella, por su parte, tiene por objeto promover la acción penal o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Publico; debe presentarse por escrito y por medio de abogado; no puede presentarla cualquier persona, sino la víctima y las personas autorizadas por el Código de Procedimiento Penal en el artículo 85; la Policía no tiene competencia para recibirla, solo el Ministerio Publico; puede presentarse en cualquier momento, antes de la apertura a juicio.
Otras diferencias se refieren a los efectos:
El denunciante no es parte del proceso penal, porque puede comprometer su responsabilidad con denuncias falsas; puede ser testigo en el proceso.
El querellante es parte en el proceso y puede desistir en cualquier momento de su querella; igualmente puede comprometer su responsabilidad por querella falsa o por litigar con temeridad; no puede actuar como testigo en el proceso. Las entidades del sector público no pueden ser querellantes, aunque sí pueden presentar denuncias.


ARTICULOS REFERENTES A LA DENUNCIA Y QUERELLA:


Art. 85. Calidad. La víctima o su representante legal pueden constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código.
En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho.
En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante.
Las entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público la representación de los intereses del Estado en estos casos.
La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades.

Art. 252. Denuncia falsa. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia basada en hechos falseados, y así fuere declarado por el juez o tribunal, se le impone el pago total de las costas.

Art. 262. Facultad de denunciar. Toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública, puede denunciarla ante el ministerio público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación.
Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad, el funcionario que la recibe está obligado a convocar a los padres o tutores o persona mayor de edad de su confianza, sin perjuicio de evitar que el hecho denunciado derive en consecuencias ulteriores e iniciar su investigación.

Art. 263. Forma y contenido. La denuncia puede ser presentada en forma oral o escrita, personalmente o por mandatario con poder especial. Cuando la denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe levantar acta.
La denuncia contiene, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los autores y cómplices, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. El funcionario que la recibe comprueba y deja constancia de la identidad y domicilio del denunciante.

Art. 264. Obligación de denunciar. Tienen obligación de denunciar sobre todas las infracciones de acción pública que llegan a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de éste:
1. Los funcionarios públicos;
2. Los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas;
3. Los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos.
En todos estos casos, la denuncia deja de ser obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.

Art. 265. Imputación pública. Toda persona que sea imputada públicamente por otra de la comisión de una infracción, tiene el derecho a comparecer ante el ministerio público y solicitarle la investigación correspondiente.

Art. 266. Participación. El denunciante no es parte en el proceso. No incurre en responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean falsas.

Art. 267. Querella. La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el ya iniciado por el ministerio público.

Art. 268. Forma y contenido. La querella se presenta por escrito ante el ministerio público y debe contener los datos mínimos siguientes:

1. Los datos generales de identidad del querellante;
2. La denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personas jurídicas;
3. El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos;
4. El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.

Art. 269. Admisibilidad. Si el ministerio público estima que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigación. Si ésta ya ha sido iniciada, el querellante se incorpora como parte en el procedimiento.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo precedente, el ministerio público requiere que se complete dentro del plazo de tres días. Vencido este plazo sin que haya sido completada, se tiene por no presentada
El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que éste decida sobre la disposición adoptada por el ministerio público sobre la admisibilidad de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisión de la querella y a la intervención del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución del juez es apelable.

Art. 270. Oportunidad. La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si la querella es presentada en la audiencia preliminar, deben cumplirse todas las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa.

Art. 271. Desistimiento. El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado.
Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa:

1. Citado legalmente a prestar declaración testimonial no comparece;
2. No acuse o no asiste a la audiencia preliminar;
3. No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público;
4. No comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal.
El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión es apelable.

Art. 272. Imposibilidad de nueva persecución. El desistimiento impide toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

hey colega como esta todo, que bueno esta el tema, espero que sigas en esto vi el otro que publicaste sobre la difamacion y la injuria pero no le pude comentar nada peusto que no sabia como hacerlo en ese entonces, espero que porfavor traiga temas de derecho civil como los embargos y sus diferentes clases, se que sera de mucha validez para las personas interesadas.

gracias att; jhonny peralta
estudiante de la uapa nagua

Anónimo dijo...

Gracias Dr. Gianthony Tavárez Correa es de gran ayuda para nosotros que estamos finalizando leyes, como estudiante me sirve de mucho y espero siga aportando mas sobre estos temas que son de mucho interes.
Estare esperando tan valiosas aportaciones, saludos Ruth Acosta Claros.

Publicar un comentario